CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

201705.21
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La gravedad de los hechos delictivos será mayor o menor cuanto mayor o menor sea el desvalor subjetivo de la acción, objetivo de la misma, del resultado, culpabilidad, o congruentemente con los fines de la pena. Es una exigencia al Abogado penalista el saber comprender y resaltar las circunstancias habidas en el detenido, investigado, acusado y penado. Cada una de ellas debe tratarse de un modo distinto sea cual sea la fase procesal habida. Cada cliente es singular y tanto las circunstancias inherentes en su persona como las que han envuelto el hecho delictivo hacen advertir la SINGULARIDAD de cada caso.

En los capítulos III, IV y V del Título I del Libro I del Código Penal se recogen las circunstancias atenuantes, agravantes y mixtas de parentesco respectivamente. Serán ATENUANTES “Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.”; “La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.”; “La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante”; “La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades”; “La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”; “La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.”; y “Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”.

Serán AGRAVANTES cuando nos hallemos ante “Ejecutar el hecho con alevosía”; “Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.”; “Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.”; “Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.”; “Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.”; “Obrar con abuso de confianza.”; “Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.”; “Ser reincidente.”.

Serán circunstancia MIXTA DE PARENTESCO la que se recoge en el art. 23 del código penal: “Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente”.