CONFESIÓN
El artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que «La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice, y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho.»
La confesión de la infracción está recogida como circunstancia atenuante (CP art. 21.4ª). Para que se dé la misma se exige que el autor de la infracción confiese ante las autoridades, antes de que se sepa que el procedimiento judicial se dirige contra él. El motivo por el que existe dicha atenuante lo es para incentivar y promover la colaboración con la justicia ahorrando así los esfuerzos de investigación, facilitando la instrucción de la causa criminal.
Para que la confesión tenga efectos atenuatorios debe cumplir una serie de REQUISITOS tales como ser VERAZ y ajustada a la realidad; ha de producirse ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES para perseguir el delito; y, como requisito cronológico, se exige que se produzca ANTES DE QUE EL AUTOR DE LOS HECHOS SEPA QUE EL PROCEDIMIENTO SE DIRIGE CONTRA ÉL. Si la confesión se produce una vez conocido que se sigue el procedimiento contra él, cabría una atenuante analógica que exigiría además una colaboración proporcionada a la justicia mediante una confesión de gran relevancia.
Cabría una ATENUENTE MUY CUALIFICADA en los casos de que la colaboración fuese de especial intensidad.
AVISO: Para cualquier CONSULTA contacten con el bufete DANIEL MUNTADA tel. 637360198 o a través de danielmuntada@gmail.com; ante cualquier duda respeto a la atenuante no dude en llamar; debe tenerse en cuenta MUCHOS FACTORES QUE SOSPESAR para asegurar el derecho de defensa y no quedar perjudicado por una mala estrategia.